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La rebaja del fluído elécrico, conjuntamente con la Jornada de Ocho Horas, la nacionalización del Trabajo el Jornal Mínimo y la monetización de la economía(Ley Arteaga), constituyeron la bases en que se sustentó el crecimiento social y económico de Cuba. Mostrando al mundo que la infamia divulgada por España y amparada por los Estados Unidos, de que los cubanos eran vagos y jugadores solo era eso,una INFAMIA, PARA JUSTIFICAR EL DESPOJO DE LOS CUBANOS Y EL GENOCIDIO WEYLERIANO. Anterior a la promulgación de éste Decreto el 70 % de la población carecía de servicio eléctrico. El alumbrado público alcazaba solo a las capitales de provincias, y alguna que otra ciudad importante. Había empresas locales que vendian servicio eléctrico de 7:00 P.M a 10:00 P:M. La mayoría de los hogares se alumbraban con lámparas de kerosene, carburo de calcio o de gasolina, las populares Coleman. En las ciudades con contaban con alumbrado público, servido por la Compañía Cubana de Electricidad, sus habitante pobres podian comprar el servicio de un bombillo de 25 bujías(watts) por $1.50 al mes. Esta luz fija generalmente se instalaba en la sala de la casa. Para moverse dentro de la vivienda se utilizaba el quinqué o la "Chismosa". La lámpara de gasolina, como la de carburo, daba una luz brillante,por lo que uso estaba generalizado por los que no podian suscribirse a la Compañia Cubana de Electricidad. Además, en los poblados que no eran servido por esa empresa era imprescindible el uso de estas lámparas era imprescindible. Consecuentemente el uso de la refrigeración era desconocido. Aún en los hogares de pudientes se utilizaba el hielo para tener una nevera que ayudara el algo a la conservacion, por breve tiempo, de alimentos. En lo social contribuyó grandemente al mejor entendimiento de las personas, estimuló los lazos familiares y afectos, las relaciones sociales se expandieron contribuyendo a la homogeinidad del pensamiento cubano y su desarrollo. A partir de la promulgación de este Decreto el desarrollo económico fue alucinante, de tal manera que en menos de veinte años el pueblo de Cuba tenía un nivel de vida superior al de la mayoría de los de la América al Sur del Rio Bravo, algunos de Europa, incluyendo a la Unión Sobiética, y los de Asia. El feudal Japón necesitó de la Revolución que impuso el General Douglas McCarthur, tener consciencia social. El desarrollo del Estado de La Florida, uno de los mas pobres de la Unión Anericana, a partir de 1960 es obra de los exiliados cubanos forjados al amparo de la legislación Auténtica. |
Resultando: Que por Decreto Presidencial número 1975 de 30 de septiembre de 1933, se creó una Comisión encargada de estudiar la huelga de los consumidores de luz, y agua, y de los suscriptores de teléfonos , a propuesta del Secretario de Gobernación, y, a solicitud de la Compañía Cubana de Electricidad ; y, a cuya Comisión quedó encomendada la proposición de las medidas que a su juicio deban de acordarse para terminar la huelga, y en especial, para fijar las Tarifas que las Empresas respectivas prodrá cobrar por cada uno de los indicados servicios.
Resultando: Que nombrada la referida Comisión, ésta ha elevado los informes y dictámenes de su cometido, aconsejando la adopción de las Tarifas Personales que estime conveniente implantar para terminar la huelga existente.
Resultando: Que debido al estado de huelga que se pone fin por este Decreto, los consumidores o usuarios se han atrasado considerablemente en el pago de sus cuotasde consumo, de tal manera que, teniendo en cuenta la crisis por la que atraviesa el país, exigirle su pago inmediato, crearía grandes trastornos y no cesaría la huelga, pues quedarían privados de esos servicios numerosos consumidores o usuarios, por lo que procede decretar una moratoria al respecto.
Considerando: Que en cuanto al Término Municipal de la Habana, rige la Orden Nº 2 de fecha 3 de Enero de 1902, en la que en su apartado III se fijan los precios máximo del gas y la electricidad para el alumbrado y fuerza motriz.
Considerando: Que de acuerdo con lo que se dispone en el Inciso 28 del Artículo 126 de 3 de Enero de 1902 de la Ley Orgánica de los Municipios, corresponde a los Ayuntamientos, fijar las tarifas que deben regir para los servicios públicos, pero a virtud de no funcionar actualmente dichas corporaciones locales , las medidas que deban adoptarse al respecto, habran de ser de acuerdo con las que se dispone en el Decreto número 1801 de 19 de Septiembre de 1933, las que determine la Secretaría de Gobernación, cuya facultad le corresponde no solo por virtud de la legislación antes dictada, sino por tratarse de un problema de órden público nacional, y referirse a todos los Municipios de la República, cuyo servicio de alumbrado y fuerza motriz se fuerza actualmente en casi en toda la nación, a excepción de unos pocos Términos Municipales, por la Compañía Cubana de Electricidad, la que, como se deja expuestos en los Resultandos anteriores, ha solicitado que sea este Gobieno nacional quien resuelva el asunto.
Considerando: Que en su consecuencia es procedente determinar por medio de este Decreto que la competencia para fijar las Tarifas máximas de los servicios en estudio por la Comisión creada por Decreto número 1975 de 30 de Septiembre último, antes indicado, corresponde a este Gobierno nacional, a propuesta del Secretario de Gobernación, oido el parecer del Consejo de Secretarios sobre el informe de la Comisión creada por el Decreto número 1975 de 30 de Septiembre de 1933, y el escrito presentado a esta Presidencia por la Compañía Cubana de Electricidad, con fecha 2 del actual
Primero: Modificar, con caracter provisional, las tarifas del Gas y de la Electricidad para el alumbrado y fuerza motriz, establecidas en el Párrafo III de la Orden número 2 de 3 de Enero de 1902, y se señalan como precios máximos de dichos servicios para el Término Municipal de la Habana, las establecidas por dicho precepto, reducidos en un cuarenta y cinco por ciento, el que deberà deducirse tanto de las Tarifas de Gas como de la Electricidad y Fuerza Motriz. El mínimo para el servicio de Electricidad será en el Término Municipal de la Habana de $1.00 por 10 K.W.
Segundo: La facultad que de acuerdo con lo que se dispone en el Inciso 28 del Artículo 126 de la Ley Organica de los Municipios, y hasta tanto, no queden organizados y constituídos los Ayuntamientos, corresponden al Presidente de la República
Tercero: En su consecuencia, y con excepción del Término Municipal de la Habana, para el que se han fijado en Apartado Primero de este Decreto , los precios máximos de dichos servicios, se promulgan para todas las poblaciones de la República, con caracter provisional, las siguientes Tarifas para el alumbrado Eléctrico, como precios máximos.
Tarifa Residencial 10 ctvs. por K.W.H por los primeros 100 KW. 9 " " " " " " el exceso Mínimo $1.00 por 10 K.W. Luces Fijas Por una luz de 25 Watts.................$0.70 al mes " " " " 40 " "1.00 " " " " " " 60 " "1.40 " " " " " " 100" "1.80 " " Tarifa Comercial 10 ctvs. por K.W.H por los primeros 100 KW. 8.5 " " " " " " el exceso. Mínimo $1.00 por 10 KW.
Cuarto: Así mismo se promulgan para todas las poblaciones del interior de la República, con caracter provisional, para el servicio de Gas y Fuerza Motriz, iguales Tarifas, como precios máximos que las que se especifican para el Término Municipal de la Habana, enumeradas, en el Apartado Primero de este Decreto. Quinto: Se fijan para toda la República, como Tarifas Máximas de la Electridad, para el Alumbrado y Fuerza Motriz, que se suministre a las Estaciones de Radio-Emisoras, Periódicos, Espectáculos Públicos y Empresas de Servicio Público, a razón de 4 ctvs. por K.W.H. en Tarifa Lineal, o sea, por todo el consumo, sin que puedan fijárseles Mínimo ni cargo fijo, debiendo pagar en su consecuencia, de acuerdo con el consumo real. Sexto: Las Compañias, Empresas o particulares dedicadas a la explotación de los servicios públicos comprendidos en este Decreto, vendrán obligadas a prestar los servicios indicados a todos los ciudadanos, firma o corporación que lo solicitare, e inclusive a las Provincias y Municipios, a la mayor brevedad posible, toda vez que los mismos son de caracter, utilidad y necesidad públicos. Septimo: Las Compañias, Empresas o particulares que exploten esos servicios públicos vendran obligadas a hacer las instalaciones de tendidos y postes necesarios para llevar el fluído eléctrico hasta el lugar en que se solicite, siendo de su cargo todos los gastos de dicha instalación que pagará quien suministre dicho servicio. Las Compañias, Empresas o particulares, no obstante podrán someter, caso de estimarla caprichosa, la solicitud recibida, a la consideración del Sr.Seccretario de Comunicaciones, el que resolvera teniendo en cuenta las necesidades de la Agricultura, el progreso y las circunstancias del caso, sin apelación alguna. Los transformadores y demas aparatos necesarios, seran tambien de cuenta y cargo de las Compañias, Empresas o particulares, que suministren dicho servicio. Octavo: La conexión o conexiones de los servicos de Luz, Gas y Fuerza Motriz a los consumidores o usuarios será de cuenta de las Compañias, Empresas o particulares que les suministran, Noveno: Las Compañias, Empresas o parrticulares, dedicadas a los suministros de los servicios de gas y electricidad, no podrán exigir, ni directa ni indirectamente, fondo o depósito por el servicio que suministren, por cantidad mayor a la que corresponda el importe calculado de dos meses de consumo a los precios fijados por el presente Decreto. Los Organismos o Corporaciones Públicas no vendrán obligados a consignar Fondos o Depósitos de ninguna clase. Asimismo no podrá exigir cuota o alquiler por los metros contadores, o cualquier otra medida que previamente no se autorice en cuanto a su cobro, por el Secretario de Gobernación. Décimo: Se decreta una moratoria de cuatro meses para el pago de todos los atrasos o adeudos de los consumidores o usuarios particulares, de los servicios de gas, electricidad o fuerza motriz, y de ocho meses para el pago de todos los atrasos o adeudos de los consumidores o usuarios , comerciantes, industriales, de estaciones de radio, Periódicos, Espectáculos Públicos y Empresa de Servicios Públicos, a cuyo efecto, las Compañias, Empresas o particulares encargados de la prestación de dichos servicios de gas, electricidad o fuerza motriz, dividirán en cuatro u ocho partes iguales, respectivamente, los saldos pendientes de cobro a los consumidores o usuarios, y cada uno de los cuatro u ocho recibos por concepto de atrasos seran pagados por los deudores dentro de los primeros quince dias de cada mes. Las Compañias, Empresas o particulares,no podrán desconectar los servicios correspondientes, mientras dure el término señalado para el pago de los atrasos y siempre que los consumidores o usuarios esten al corriente en el pago, tanto de los atrasos como del servicio del mes. Para el cobro de consumo a los usuarios, las Compañias, Empresas o particulares, procederán a tomar el índice de los metros y relojes contadoresa la mayor brevedad posible, con el objeto de que se fije, y se ponga al cobro, el consumo real, y no el calculado, y cuyo consumo deberá totalizarce todos los meses o tiempo dejado de abonar. Décimo Primero: Las Compañias, Empresas o particulares dedicados a la explotación de los servicios públicos de referencia, so pretexto de las modificaciones de las tarifas máximas o disposiciones del presente Deccreto, no podrán separar a los empleados u obreros que actualmente mantengan en servicio, así como tampoco rebajarles sus sueldos o salarios, atendiendo a los actuales y futuros ingresos de dichas Compañias, Empresas o particulares, los que ya se consideran y tienen en cuenta , no obstante las reducciones de precios máximos que se efectúan. Décimo Segundo: Toda Compañia, Empresa o particular, dedicada a la prestación de los dervicios públicos de referencia, que incumpla lo dispuesto en todo o en parte, o cualquiera de las disposiciones del presente Decreto, cometerá un acto ilegal, y quedará incurso en una multa no menor de 100 pesos ni mayor de 1000 pesos, por cada infracción. Caso de reiteración, se aplicará la penalidad máxima por cada vez. Los Tribunales de la República, ejercerán jurisdicción en todos los casos de transgresión del presente Decreto, ya se trate de medidas o tarifas para la Habana, como par a las poblaciones del interior de la República. Décimo Tercero: Todos los actos realizados, tanto por las Compañias, Empresas o particulares, dedicados a la prestación de estos servicios públicos, como por los consumidores o usuarios u otras personas, con motivo o a consecuencia de la huelga a que se da fin por medio del presente Decreto, se entenderán sin responsabilidad para los que lo hubieren realizado. Décimo Cuarto: Se derogan todas las Leyes, Decretos, Ordenes o Disposiciones que se opongan al cumplimento de este Decreto. Décimo Quinto: Todas las disposiciones, medidas y Tarifas, contenidas en el presente Decreto, comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL. Décimo Sexto: El Secretario de Gobernación y Guerra queda encargado del cumplimiento de cuanto en el presente se dispone. Dado en la Habana, Palacio de la Presidencia, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y tres.
Antonio Guiteras Secretario de Gobernación y Guerra Cuba, España y los Estados Unidos | Organización Auténtica | Política Exterior de la O/A | Temas Auténticos | Líderes Auténticos | Figuras del Autenticismo | Símbolos de la Patria | Nuestros Próceres | Martirologio | Presidio Político de Cuba Comunista | Costumbres Comunistas | Temática Cubana | Brigada 2506 | La Iglesia | Cuba y el Terrorismo | Cuba - Inteligencia y Espionaje | Cuba y Venezuela | Clandestinidad | United States Politics | Honduras vs. Marxismo | Bibliografía | Puentes Electrónicos |
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