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Descando la República de Cuba y los Estados Unidos de América dejar determinadas las condiciones del arrendamiento de las áreas de terreno y agua que, para el establecimiento de estaciones navales o carboneras, en Guantánamo y Bahía Honda, hizo la Repúlica de Cuba a los Estados Unidos, por el convenio de 16-23 de febrero de 1903 llevado a caho en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo VII del Apéndice Constitucional de la República de Cuba, han nombrado con ese objeto sus plenipotenciarios:
El Presidente de la República de Cuba a José M. García Montes, Secretarío de Hacienda e interino de Estado y Justicia.
Y el Presidente de los Estados Unidos de América a Herbert G. Squiers, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Ilabana, quienes, previo el canje de sus respectivos plenos poderes que encontraron estar en debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo I
Los Estados Unidos de América acuerdan y estipulan pagar a la República de Cuba la suma anual de dos mil pesos en moneda de oro de los Estados Unidos durante todo el tiempo que éstos ocuparen y usaren dichas áreas de terreno en virtud del mencionado convenio.
Todos los terrenos de propiedad particular y otros bienes inmuebles comprendidos en dichas áreas serán adquiridos sin demora por la República de Cuba.
Los Estados Unidos de América convienen en suministrar a la República de Cuba las cantidades necesarias para la compra de dichos terrenos y bienes de propiedad particular, y la República de Cuba aceptará dichas cantidados como pago adelantado a cuenta de la renta debida en virtud de dicho convenio.
Artículo II
Dichas áreas serían deslindadas y sus linderos marcados con precisión por medio de cercas o vallados permanentes. Los gastos de construcción y conservación de estas cercas o vallados, serán sufragados por los Estados Unidos.
Artículo III
Los Estados Unidos de América convíenen en que no se permitirá a persona, sociedad o asociación alguna, establecer o ejercer empresas comerciales, industriales o de otra clase, dentro de dichas áreas.
Artículo IV
Los delincuentes prófugos de la justicia acusados de delitos o faltas sujetos a la jurisdicción de las leyes cubanas y que se refugiaren dentro de dichas áreas, serán entregados por las autoridades de los Estados Unidos cuando lo pidieren autoridades cubanas debidamente autorizadas. Por otra patie, la República de Cuba conviene en que los prófugos de la justicia acusados de delitos of faltas sujetos a la jurisdicción de las leyes de los Estados Unidos, cometidos dentro de dichas áreas y que se refugiaren en territorio cubano, serán, cuando se les pida, entregados a las autoridades de los Estados Unidos debidamente autorizadas.
Artículo V
Los materiales de todas clases, mercancías, pertrechos y municiones de guerra, importados en dichas áreas para uso y consumo exclusivo de las mismas, no estarán sujetos al pago de derechos arancelarios ni a ningún otro derecho o carga, y los buques que los condujeren no estarán sujetos al pago de derechos de puerto, tonelaje, anclaje ni a cualquier otro, salvo, cuando dichos buques se descargaren fuera de los límites de las referidas áreas; y dichos buques no serán descargados fuera de los límites de las referidas áreas, a menos que no sea por un puerto habilitado de la República de Cuba, y en este caso tanto el cargamento como los buques estarán sujetos a todas las leyes y reglamentos de Aduanas cubanos y al pago de los derechos correspondientes.
Se acuerda, además, que esos materiales, mercancías, pertrechos y municiones de guerra no podrán ser transportados de dichas áreas a territorío cubano.
Artículo VI
Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los buques que entren o salgan de la bahía de Guantánamo y de Bahía Honda dentro de los límites del territorio cubano estarán exclusivamente sujetos a las leyes y autoridades cubanas, y a las disposiciones emanadas de éstas en todo lo concerniente a la Policía del Puerto, a las Aduanas y a la Sanidad, y las autoridades de los Estados Unidos no pondrán ningún obstáculo a la entrada y salida do dichos buques, excepto en el caso de un estado de guerra.
Artículo VII
Este arrendamiento será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro de siete meses después de la fecha.
En testimonio de lo cual, nosotros, los respectivos plenipoteneiarios, hemos firmado este arrendamiento y estampado en el presente nuestros sellos.
Hecho en La Habana, por duplicado, en castellano y en inglés, hoy día dos de julio de mil novecientos tres.
(L.S.) JOSÉ M. GARCÌA MONTES
El precedente Convenio fue aprobado por el Senado de la República de Cuba el día 16 de julio de 1903; por el Presidente de los Estados Unidos en octubre 2, 1903; por el Presidente de Cuba en agosto 17, 1903; las ratificaciones fueron canjeadas en la ciudad de Washington el día 6 de octubre del mismo año y se publicó en la Gaceta Oficial de República de Cuba el día 12 del propio mes de octubre.
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